Investigación de MIRA Detectives clave en la resolución del caso.

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La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria, confirmó la sentencia emitida en primera instancia, Recurso de Suplicación núm. 0001062/2023.

Entre los puntos a destacar de la sentencia se indica textualmente:

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 10.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada en relación con el art. 102.1 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada; así como la infracción de los arts. 40.15 y 16 del convenio colectivo de la empresa demandada .

Como primer motivo de censura jurídica, se denuncia la infracción del art. 10.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada en relación con el art. 102.1 del RD 2364/1994 por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada . 

Entiende la recurrente que no debió aceptarse por parte de lan agencia de detectives privados contratada por la empresa el encargo de vigilar al actor a efectos de su despido disciplinario, pues se ponía de manifiesto un delito de apropiación indebida. Por tanto, según la recurrente «la pericial sobre la que se fundamenta la carta de despido y la sentencia , devenga en ilegal, al contravenir los artículos citados».

Expuestos los hechos de relevancia, vayamos a la literalidad del art. 10.2 de la Ley 5/2014 de Seguridad privada que establece, como prohibiciones : 

«2. Los despachos de detectives y los detectives privados no podrán celebrar contratos que tengan por objeto la investigación de delitos perseguibles de oficio ni, en general, investigar delitos de esta naturaleza, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento, y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido hasta ese momento, relacionado con dichos delitos»

Y el art. 102 .1 del RD 2364/1994 , reza así:

«1. Los detectives no podrán realizar investigaciones sobre delitos perseguibles de oficio, debiendo denunciar inmediatamente ante la autoridad competente cualquier hecho de esta naturaleza que llegara a su conocimiento y poniendo a su disposición toda la información y los instrumentos que pudieran haber obtenido, relacionados con dichos delitos».

Tras toda la exposición en Fundamentos de Derecho;

Pues bien, descendiendo al caso que nos ocupa, y sin alteración alguna del relato fáctico, no puede presumirse en modo alguno que la empresa demandada contratase a la agencia de detectives privados «XXXX Detectives Privados» , referida en el HP5º de la sentencia para investigar un delito perseguible de oficio, sino que tal y como se recoge literalmente en el citado hecho probado :

«Tras comprobar D.  Ramón  que el servicio del día martes 03-01-23 a las 08:00 horas CorralejoPuerto del Rosario lo había efectuado el trabajador D.  Epifanio  y comunicarlo a la empresa por email de 10-01-23 a las 21:06 horas, la misma contrató los servicios de la empresa «XXXX Detectives Privados» para que efectuara un seguimiento a dicho trabajador el cual se verificó con cámara oculta (dispositivo de cámara oculta propiamente dicho pero también con grabación a través de teléfono móvil) por dos detectives privadas TIP  NUM000  y NUM001  los días 9 y 10 de febrero de 2023.

» Por tanto debe desestimarse este primer bloque de infracciones pues no ha quedado probado que la contratación de la agencia de detectives se hiciese para investigar un delito perseguible de oficio, tal y como exigen los preceptos citados por la recurrente.

STSJ ICAN 109/2024 – ECLI:ES:TSJICAN:2024:109