Hacia una cooperación judicial en la Unión Europea: el reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales en el ámbito penal, por Mauricio Bueno Jiménez

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La Unión Europea (UE)[1], ente jurídico que por sus caracteres definitorios excede del seno de las organizaciones internacionales para ubicarse en sede de organización supranacional[2], tiene su origen strictu sensu desde la aprobación del Tratado de Maastrich el 7 de febrero de 1992[3], documento de marcada naturaleza constitucional[4], que viene a poner fin a la existencia conjunta de las tres comunidades europeas en vigor hasta el momento: la del Carbón y del Acero –CECA-[5], la de la Energía Atómica –EURATOM-, y la Económica Europea –CEE-[6].

Por su parte, y junto al referido Tratado de la Unión Europea (TUE), son de fundamental importancia, en tanto derecho originario comunitario, dos documentos más: el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, y la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE), proclamada en Estrasburgo el 12 de diciembre de 2007[7].

Tal es su relevancia conjunta, que el artículo 1, párrafo tercero, y el artículo 6.1, párrafo primero, ambos del TUE, les otorga la calificación de “pilares normativos básicos en la Unión Europea”, con igual valor jurídico. Estamos, pues, ante lo que podríamos denominar mutatis mutandis como el “bloque de constitucionalidad europeo”.

No obstante lo anterior, el TUE no ha permanecido inalterable desde su aprobación, habiendo sufrido las consiguientes y necesarias modificaciones posteriores con ocasión de la adhesión de nuevos Estados miembros[8], si bien ha sido el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, y en vigor desde el 1 de diciembre de 2009[9], el que ha reformado tanto el TUE, el TFUE y la Carta de Derechos Fundamentales de una manera más global e integradora[10].

Las modificaciones que se introdujeron en los Tratados no eran de simple detalle, sino que con el Tratado de Lisboa se alteraron de raíz tanto las estructuras jurídicas vigentes, como la propia organización de la UE, debido a un cambio sustancial de las bases y de las competencias de la UE[11].

En lo referente a la cooperación judicial en materia civil y penal, objetivo perseguido desde siempre por la Unión, ha de afirmarse que tuvo su punto de partida en la “creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia”[12] (artículo 3.1 TUE y artículo 4.2 j TFUE) que garantizara, además de la libre circulación de personas sin fronteras interiores, la lucha conjunta contra la delincuencia, y ello porque desde su concepción los Estados han considerado a esta tria bona como los valores claves y fundamentales, los componentes esenciales de la sociedad europea que se pretende construir.

Tal es así, que el artículo 2 TUE es programático en este sentido al establecer que

       “La Unión se fundamenta en los valores de respeto de la dignidad humana, libertad, democracia, igualdad, Estado de Derecho y respeto de los derechos humanos, incluidos los derechos de las personas pertenecientes a minorías. Estos valores son comunes a los Estados miembros en una sociedad  caracterizada por el pluralismo, la no discriminación, la tolerancia, la justicia, la solidaridad y la igualdad entre mujeres y hombres”.

El Tratado de Lisboa de 2007 vino en distribuir los temas asociados al espacio de libertad, seguridad y justicia en cuatro ámbitos: a) las políticas relativas al control fronterizo, el asilo y la inmigración; b) la cooperación judicial en materia civil; c) la cooperación judicial en materia penal; y d) la cooperación policial.

El Título V del TFUE (arts. 67-76), con las modificaciones operadas por este Tratado, establece la hoja de ruta y las directrices que han de dirigir el establecimiento del añorado espacio común, sobre la base esencial del respeto a los derechos fundamentales y de los distintos ordenamientos, sistemas y tradiciones jurídicos.

Este espacio común busca una mayor y profunda integración de los Estados en el reforzamiento de los valores y principios europeos recogidos en la Carta de Derechos Fundamentales y en el propio Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (CEDH)[13], y ello porque

 “los ciudadanos desean vivir en una Unión Europea próspera y pacífica que garantice el ejercicio de sus derechos y proteja su seguridad”[14].

Por su parte, el art. 82.1 del TFUE establece que

       “la cooperación judicial en materia penal en la Unión se basará en el principio   de reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales”,

lo que incluye la inexorable aproximación y acercamiento de las distintas legislaciones sustantivas y procesales de los diferentes Estados miembros, facultándose al Consejo y al Parlamento Europeo para la adopción, mediante directivas y sujetas al procedimiento legislativo ordinario, de unas normas mínimas (art. 83 y ss.).

Un hito importante en el reforzamiento del espacio de libertad, seguridad y justicia fue el Consejo Europeo de Tampere, celebrado los días 15 y 16 de octubre de 1999[15], cimentado sobre el Tratado de Amsterdam de 02 de octubre de 1997[16], que vino solemnemente en afirmar en sus conclusiones:

 “El Consejo Europeo esta? resuelto a que la Unión se convierta en un espacio de libertad, seguridad y justicia, utilizando plenamente las posibilidades que ofrece el Tratado de Amsterdam. El Consejo Europeo lanza un firme mensaje político para confirmar la importancia de este objetivo, y ha acordado una serie de orientaciones y prioridades políticas que convertirán rápidamente este espacio en una realidad”.

De hecho será este mismo Consejo el que, años después, afirme:

       “El espacio de libertad, seguridad y justicia debe ser ante todo un espacio único de protección de los derechos y libertades fundamentales”[17].

El propio Consejo de Tampere tomó cumplida nota del Plan de acción del Consejo y de la Comisión sobre la mejor manera de aplicar las disposiciones del Tratado de Amsterdam relativas a la creación de un espacio de libertad, seguridad y justicia[18], así como de la Comunicación de la Comisión de 1998[19], en la que se señalaba expresamente que

  “las normas procesales deberían, en general, responder a las mismas garantías por las que se asegure que las personas no van a ser tratadas de manera diferente según el órgano jurisdiccional que conozca del asunto […] las normas pueden ser diferentes siempre que sean equivalentes”.

De hecho, el plan de acción de 1998 tenía como objetivo fijar las líneas generales del nuevo espacio, entendiendo que las nociones de “libertad”, “seguridad” y “justicia” eran inseparables por contar con un denominador común: las personas. La primera concibe como objetivo prioritario la libre circulación de los ciudadanos, la protección de los derechos fundamentales y la lucha contra cualquier forma de discriminación con la garantía del respeto a la vida privada y en especial la protección de los datos personales; la segunda incluye la lucha contra la delincuencia, sobre todo contra el terrorismo, la trata de seres humanos, los delitos contra los menores, el tráfico de drogas, el tráfico de armas, la corrupción y el fraude; por último, el “espacio de justicia” pretende garantizar igual acceso a la justicia a los ciudadanos europeos y facilitar la cooperación entre autoridades judiciales, tanto en materia civil como en el orden penal.

  1. El principio del reconocimiento mutuo en el ámbito penal

El citado Consejo de Tampere acuñó la idea de “piedra angular” en la cooperación judicial civil y penal respecto del principio de reconocimiento mutuo, el cual “debe aplicarse tanto a las sentencias como a otras resoluciones de las autoridades judiciales” (conclusión 33), instando, así mismo, al Consejo y a la Comisión para que adoptaran un programa de medidas para llevarlo a cabo, respetando los principios fundamentales de los Estados miembros (conclusión 37)[20].

Como un paso más hacia la consecución del objetivo europeo, el Programa de La Haya de 2004[21], tras analizar los resultados de Tampere[22], vino en reafirmar, respecto de la justicia penal, la necesidad de aproximar las legislaciones con normas procesales mínimas de aplicación eficiente y oportuna, con la consiguiente sustitución de la ayuda mutua tradicional por instrumentos nuevos basados en el reconocimiento mutuo” (prioridad 9).

Uno de los objetivos de La Haya era

       “la mejora de la capacidad común de la Unión […] de garantizar los derechos fundamentales, las salvaguardias procesales mínimas y el acceso a la justicia”.

El reconocimiento mutuo, pues, descansa en dos principios esenciales: el primero y fundamental, el de confianza mutua entre los Estados, confianza que se basa en la idea de que los respectivos ordenamientos jurídicos son irreprochables desde el punto de vista de la legitimidad y el respeto a las garantías de los derechos fundamentales de los ciudadanos; y el segundo, y no menos importante, es el principio de equivalencia, es decir, que las resoluciones dictadas por los distintos Estados miembros son equivalentes entre sí, surtiendo los mismos efectos fuera del Estado que las haya dictado[23].

El propio Programa de la Haya concluyó afirmando que

  “la consecución del reconocimiento mutuo –como piedra angular de la    cooperación judicial- supone la definición de normas equivalentes aplicables a los derechos procesales en los procesos penales”.

Por su parte, la Comisión Europea aprobó en 2005 la Comunicación sobre el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales en materia penal y el fortalecimiento de la confianza mutua entre los Estados miembros[24], en la que concluía que fortalecer la confianza mutua era un factor clave para facilitar el proceso de reconocimiento mutuo, porque

       “la protección adecuada de los derechos individuales es una prioridad de la Comisión que infundirá a los profesionales de la justicia un sentimiento más intenso de pertenencia a una cultura judicial común”.

El Consejo de la Unión Europea, en su camino hacia la efectiva instauración del espacio de seguridad, libertad y justicia, aprobó la Resolución de 30 de noviembre de 2009[25], sobre un Plan de Trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales, en cuyo anexo se establecían seis medidas (distribuidas de la A hasta la F), con una breve explicación cada una, que servirán como propuesta orientativa para la acción conjunta en el fortalecimiento de tales derechos.

Dichas medidas eran las siguientes, a saber:

Medida A: Traducción e interpretación;

Medida B: Información sobre derechos e información sobre los cargos;

Medida C: Asesoramiento jurídico y justicia gratuita;

Medida D: Comunicación con los familiares, el empleador y la autoridades consulares;

Medida E: Salvaguardias especiales para acusados o sospechosos que sean vulnerables;

Medida F: Libro Verde sobre la detención provisional.

Por su parte, el Consejo Europeo aprobó en 2010 el llamado Programa de Estocolmo[26] bajo el título “Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano”, en el cual, y tras tomar cumplida nota de los avances realizados gracias a los programas anteriores –Tampere y La Haya-, y haciendo suyo el Plan de Trabajo del Consejo de la Unión Europea, insta una vez más a todos los miembros de la Unión a movilizar los recursos necesarios para poner fin a los obstáculos que imposibilitan el reconocimiento de las decisiones judiciales en los Estados de la Unión, haciendo un nuevo llamamiento al principio de confianza mutua para una cooperación más eficaz, así como al de coherencia entre los ordenamientos internos y el comunitario.

Será en este programa en el que por vez primera el Consejo de Europa haga una mención explícita a la necesidad de examinar nuevos elementos de los derechos procesales mínimos para los sospechosos y acusados, en especial respecto de la presunción de inocencia, exhortando a la Comisión para que elaborara los estudios y ponencias necesarios para avanzar en ese ámbito (punto 2.4).

El documento subraya que la aplicación real de los principios establecidos en la Carta de los Derechos Fundamentales y en el Convenio Europeo de Derechos Humanos es el requisito fundamental para que se desarrolle la ciudadanía europea:

       “los derechos y deberes de esta ciudadanía únicamente pueden entenderse en un espacio judicial común, regido por los principios del derecho y de la justicia, cuyos pilares son la armonización de normas, el reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales, la formación de los juristas y los profesionales del sector, y el acceso a la justicia”.

El complemento de esta estructura será una estrategia eficaz de seguridad interna, que se caracterice por el fomento de la cooperación judicial en materia penal y que permita combatir adecuadamente la delincuencia organizada y el terrorismo.

El Consejo Europeo invitó a la Comisión a presentar un plan de acción, que vería la luz en 2010[27], en el que, entre otras cosas, la Comisión manifiesta su intención de promover propuestas legislativas destinadas a sentar una base procesal común, especialmente en relación con la obtención de pruebas y el intercambio de información entre las autoridades judiciales y policiales[28].

Y es que consecuencia necesaria del principio de reconocimiento mutuo y de confianza entre los Estados es la armonización de la política comunitaria. De hecho, la armonización habrá de afanarse en conseguir, por un lado, que esté vigente en todo el espacio europeo el mismo sistema de garantías procesales, y tendencialmente en el máximo grado de protección; por otro lado, que la tipificación de las conductas delictivas y las sanciones que se impongan guarden una cierta uniformidad en todo el territorio de la UE y, finalmente, que sean estrictamente respetadas las garantías institucionales de los servidores públicos del sistema de justicia penal y, esencialmente, la independencia de los juzgadores[29].

Como consecuencia del Plan de Trabajo de 2009, del Consejo de la Unión Europea, hasta la fecha se han dictado las siguientes Directivas[30] del Parlamento Europeo y del Consejo, a saber:

a) Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales[31] -en cumplimiento de la Medida A-;

b) Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales[32] -en cumplimiento de la Medida B-;

c) Directiva 2013/48/UE, de 22 de octubre de 2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad[33] -en cumplimiento de las Medidas C y D-;

d) Directiva 2016/343/UE[34], por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio. Esta directiva viene en consagrar el derecho a la presunción de inocencia como uno de los derechos fundamentales de los ciudadanos de la Unión que deben ser escrupulosamente respetados, incluyéndose entre las garantías básicas a salvaguardar para la aplicación del principio del reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales -podríamos afirmar, incluso, que como consecuencia de Estocolmo la presunción de inocencia sería la Medida G de las propuestas en su día por el Consejo-.

En referencia a la Medida E, se ha aprobado la Recomendación de la Comisión Europea, de 27 de noviembre de 2013[35], relativa a las garantías procesales para las personas vulnerables sospechosas o acusadas en procesos penales.

Así pues, el principio rector de la cooperación judicial en la Unión Europea, en tanto piedra angular y artífice del espacio europeo de seguridad, libertad y justicia, va tomando cuerpo jurídico común, sobre la base de exigencias mínimas a respetar por todos los Estados miembros[36].

 

 


[1] España pertenece a la Unión Europea por medio del Tratado de Adhesión a la Comunidad Económica Europea y a la Comunidad Europea de la Energía Atómica, de 12 de junio de 1985, in: BOE nº 1, de 1 de enero de 1986.

[2] Díez Picazo, L., “La naturaleza de la Unión Europea”, in: Revista para el análisis del derecho (InDret), 4 (2008), 5. El autor afirma que la UE es una organización internacional sui generis, habiéndose acuñado para ella el término de “supranacionalidad”, y explica que lo es por un doble motivo: desde el punto de vista normativo, porque muchas de sus normas vinculan directamente a las autoridades nacionales y a los particulares; y en un sentido decisional, porque la aprobación de dichas normas no está necesariamente sometida a la regla de la unanimidad –la tendencia ha venido siendo la de reducir progresivamente las materias en que se exige la decisión unánime- y porque en el procedimiento participan actores distintos de los representantes de los Gobiernos.

[3] DO C191, de 29 de julio de 1992. Por medio de Declaración de 1 de julio de 1992 (BOE nº 177, de 24 de julio), el Tribunal Constitucional comunicó al Gobierno la necesidad de modificar el art. 13.2 CE, a través del procedimiento del art. 167 CE, antes de ratificar el citado Tratado. Dicha reforma se aprobó el 27 de agosto de 1992, siendo publicada en el BOE nº 207, de 28 de agosto. La definitiva ratificación por España se aprobó por medio de la Ley Orgánica 10/1992, de 28 de diciembre (BOE nº 312, de 29 de diciembre). El Tratado fue publicado en los BB.OO.EE nº 11, de 13 de enero de 1994; nº 138, de 10 de junio de 1994; y nº 93, de 18 de abril de 1997. La última corrección de errores al Instrumento de ratificación del Tratado, notificada por el Secretario General del Consejo de la Unión Europea, en su condición de depositario del mismo, en fecha 14 de septiembre de 2016, ha sido publicada in: BOE nº 250, de 15 de octubre de 2016.

[4] A este respecto, vid: Díez Hochleitner, J., “La reforma institucional de las Comunidades Europeas acordada en Maastricht”, in: Gaceta Jurídica de la C.E y de la Competencia, 18 (1992), 9-96.

[5] Creada en Paris en 1951, dejó de existir el 23 de julio de 2002, y ello en aplicación del art. 97 del Tratado CECA, que disponía: “El presente Tratado expirará el 23 de julio de 2002”. La Comunidad Económica del Carbón y del Acero fue el punto de partida de lo que hoy conocemos por Unión Europea.

[6] Tanto el EURATOM como la CEE, ambos creados en Roma en 1957, siguen aún en vigor, si bien ésta última se encuentra sustituida por la UE –art. 1 párrafo tercero del TUE-, a diferencia de la especializada en energía atómica, que sigue manteniéndose como una entidad distinta y autónoma.

[7] DO C303, de 14 de diciembre de 2007. El documento de Estrasburgo vino a modificar y sustituir la anterior Carta de Derechos Fundamentales firmada en Niza, el 7 de diciembre de 2000 (DO C364, de 18 de diciembre de 2000). La última publicación actualizada de la Carta puede consultarse in: DO C83, de 30 de marzo de 2010. Sobre la aplicación de esta Carta vid: Comisión Europea, “Informe sobre la aplicación de la Carta de los Derechos Fundamentales de la UE 2010”, in: COM(2011) 160, de 30 de marzo de 2011.

[8] Austria, Finlandia y Suecia (1995), República Checa, Estonia, Chipre, Letonia, Lituania, Hungría, Malta, Polonia, Eslovaquia y Eslovenia (2004), Bulgaria y Rumanía (2007), y Croacia (2013).

[9] DO C306, de 17 de diciembre de 2007, publicado en los BOE nº 286, de 27 de noviembre de 2009, nº 41, de 16 de febrero de 2010, y nº 133, de 1 de junio de 2010. La Séptima Acta de corrección del Tratado de Lisboa, realizada por el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Italiana –el Gobierno de Italia es el depositario del Tratado- y firmada el 20 de mayo de 2016, ha sido publicada in: BOE nº 193, de 11 de agosto de 2016.

[10] La última versión oficial consolidada del Tratado de la Unión Europea (TUE), del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (CDFUE) puede consultarse in: DO C326, de 26 de octubre de 2012; no obstante, existe una actualización publicada en la Revista del Consejo de la Unión Europea, nº 6655/8/08 REV 8, de 30 de enero de 2015.

[11] Moreno Catena, V., “El cambio de paradigma y el principio de reconocimiento mutuo y sus implicaciones. Perspectivas del Tratado de Lisboa”, in: Cooperación Judicial Penal en Europa-Arnáiz Serrano, A., Coord.-, Ed. Dikynson (2013), 47.

[12] Conocida como area of freedom, security and justice (AFSJ)

[13] Hecho en Roma el 04 de noviembre de 1950; firmado posteriormente por el Ministro de Asuntos Exteriores español el 24 de noviembre de 1977, y ratificado por Ley el 26 de Septiembre de 1979, in: BOE nº 243, de 10 de octubre de 1979. Este Convenio ha sido modificado en virtud del Protocolo número 11, relativo a la reestructuración de los mecanismos de control establecidos en el Convenio, hecho en Estrasburgo el 11 de mayo de 1994 (BOE nº 152, de 26 de junio de 1998), y el Protocolo número 14, por el que se modifica el mecanismo de control establecido por el Convenio (BOE nº 130, de 28 de mayo de 2010) y que entró en vigor el 1 de junio de 2010. La Unión Europea reconoció los derechos, libertades y y principios de la CEDH en el art. 6.1 TUE, otorgándole “el mismo valor jurídico de los Tratados”; así mismo incorporó el mandato de la adhesión al Convenio, en el apartado 2 del artículo 6 del TUE, en los términos establecidos por su Protocolo número 8, en su versión consolidada tras las modificaciones introducidas por el Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007.

[14] Comisión Europea, Comunicación “Un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicio de los ciudadanos”, in: COM(2009) 262, de 10 de junio de 2009.

[15] Bol. UE 10-1999, 7-15 (Boletín de la Comisión Europea).

[16] DO C340, de 10 de noviembre de 1997. Fue ratificado por España por Instrumento de 23 de diciembre de 1998 (BOE nº 109, de 7 de mayo de 1999), en base a la autorización concedida por la Ley Orgánica 9/1998, de16 de diciembre (BOE nº 301, de 17 de diciembre de 1998).

[17] Prioridad política 1.1, bajo el título “Fomento de la ciudadanía y los derechos fundamentales”, del Programa de Estocolmo de 2010, in: DO C115, de 04 de mayo de 2010.

[18] Texto adoptado por el Consejo de Justicia y Asuntos de Interior en Viena, el 3 de diciembre de 1998, y confirmado en Pörtschach, in: DO C19, de 23 de enero de 1999.

[19] Comisión Europea, Comunicación “Hacia un espacio de libertad, seguridad y justicia”, in: COM (1998) 459, de 14 de julio de 1998.

[20] Programa de medidas del Consejo y de la Comisión destinado a poner en práctica el principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones en materia penal, in: DO C12, de 15 de enero de 2001.

[21] DO C236, de 24 de septiembre de 2005; COM(2005) 184, de 10 de mayo de 2005.

[22] Comisión Europea, Comunicación “Espacio de Libertad, Seguridad y Justicia: balance del programa de Tampere y futuras orientaciones”, in: COM(2004) 401, de 2 de junio de 2004.

[23] Fernández Rozas, J.C., “El espacio de libertad, seguridad y justicia consolidado por la constitución europea”, in: Revista La Ley, 4 (2004),1873.

[24] COM (2005) 195, de 19 de mayo de 2005.

[25] DO C295, de 04 de diciembre de 2009; para una mayor profundización en este “plan de trabajo”, vid: Garrido Carrillo, F.J,/Faggiani, V., “La armonización de los derechos procesales en la UE”, in: Revista General de Derecho Constitucional, 16 (2013), 1-40.

[26] DO C115, de 04 de mayo de 2010.

[27] Comisión Europea, Comunicación “Garantizar un espacio de libertad, seguridad y justicia para los ciudadanos europeos – Plan de acción por el que se aplica el Programa de Estocolmo”, in: COM(2010) 171, de 20 de abril de 2010.

[28] Licata, F., “El principio de reconocimiento mutuo y su desarrollo”, in: Cooperación Judicial Penal en Europa-Arnáiz Serrano, A., Coord.-, Ed. Dikynson (2013), 710.

[29] Moreno Catena, V., “El cambio de paradigma …”, op. cit. (n.11), 61.

[30] La Directiva es uno de los instrumentos jurídicos de que disponen las instituciones europeas para aplicar las políticas de la Unión Europea (UE). Se trata de un instrumento flexible que se emplea principalmente como medio para armonizar las legislaciones nacionales. Establece una obligación de resultado para los países de la UE, pero les deja libertad con respecto a los medios para alcanzarlos. Su cobertura legal, en el ámbito penal, viene consagrada en el art. 82.2 TFUE, que establece: “En la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza, el Parlamento Europeo y el Consejo podrán establecer normas mínimas mediante directivas adoptadas con arreglo al procedimiento legislativo ordinario. Estas normas mínimas tendrán en cuenta las diferencias entre las tradiciones y los sistemas jurídicos de los Estados miembros. Esta normas se referirán a: […] b) los derechos de las personas durante el procedimiento penal”. Por su parte el artículo 288 III TFUE, se refiere a estas normas del siguiente tenor: «La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios».

[31] DO L280, de 26 de octubre de 2010.

[32] DO L142, de 1 de junio de 2012.

[33] DO L294, de 6 de noviembre de 2013.

[34] DO L65, de 11 de marzo de 2016.

[35] DO C378, de 24 de diciembre de 2013.

[36] Para una mayor profundización sobre el tema pueden consultarse, entre otros, los siguientes estudios: Carrera Hernández, F.J, “La Cooperación policial y judicial en materia penal: componente del espacio de libertad, de seguridad y de justicia”, in: Boletín Europeo de la Universidad de La Rioja, 2 (1998), 7-16; Díaz Barrado, C.M, “La Cooperación policial y judicial en materia penal en el seno de la UE”, in: Noticias de la Unión Europea, 186 (2000), 67-85.ç

fuente:Noticiasjuridicas.com