Detectives Privados

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La situacion normativa obliga a buscar formulas en defensa de numerosos profesionales.

El estudio realizado por Eloy de Paco, Delegado en la Comunidad Valenciana de la Asociacion Nacional de Agencias de Detectives Privados(ANADPE) y Ex-Presidente del Colegio Oficial de la misma Comunidad, y que el Buscadordeldetective tiene la ocasion de publicar y que es el siguente:

INTRODUCCIÓN:

Entre las novedades aportadas por la vigente ley 5/2014 de seguridad privada, citar, la nueva forma de desarrollar la actividad profesional los detectives privados, y asimismo, como pueden participar en las investigaciones privadas, las cuales, únicamente podrán ser realizadas desde los Despachos de Detectives Privados, que como la propia ley define en su artículo 2.11, son las oficinas constituidas por uno o más detectives privados que prestan servicios de investigación privada.

En consecuencia, cualquier detective privado, como tal, incluso estando legalmente habilitado y en posesión de la TIP, no podrá contratar servicios con terceros y tampoco realizar investigación privada alguna, solo podrá ejercer sus funciones profesionales a través de los despachos de detectives para los que presten sus servicios, no obstante, habrá que esperar al nuevo Reglamento de seguridad privada, que debe especificar y desarrollar este punto; hasta ese momento, se seguirá ejerciendo profesionalmente como hasta ahora. Entre los requisitos exigidos para la apertura de Despachos de Detectives Privados (artículo 24), señalar, que se debe facilitar una relación nominal de detectives privados adscritos al despacho como integrantes asociados o dependientes del mismo; este último término o modalidad para poder integrarse en un Despacho de Detectives Privados: dependiente, es el que traemos a colación.

PROPUESTA

Quizás, para buscar una explicación a esta circunstancia, tengamos que remontarnos 25 años atrás, momento que se estaba elaborando el Reglamento de Seguridad Privada, RD 2364/1994, para encontrar ya entonces la denominación de detectives dependientes o asociados, en concreto, en su artículo 104.7. Dicha denominación, dependientes o asociados, también se aplica en la actualidad a los detectives privados que pueden estar integrados en los Despachos de Detectives Privados, esta, está recogida en el artículo 24.2.d), de la vigente ley 5/2014 de seguridad privada, sin embargo, la modalidad: dependiente, puede presentar ciertos inconvenientes y alguna situación problemática, que trataremos de explicitar más adelante.

La cuestión que se presenta no es baladí, porque puede afectar a un determinado número de detectives privados, actualmente, en pleno ejercicio de sus funciones, que si bien, en un futuro pueden ver restringido su campo de actuación profesional, ello, siempre que por cualquier causa les imposibilite poder establecerse como Despacho de Detectives Privados, por ello, será necesario que el Ministerio del Interior, en el próximo reglamento de seguridad privada clarifique esta cuestión. El porqué se encuentran los profesionales de la investigación privada en este laberinto e imprecisa situación, la respuesta igual no la conocemos, si bien, si que se pueden recoger las circunstancias que han propiciado llegar a dicha situación.

En primer lugar, señalar, que el término: dependiente, recogido en el RD 2364/1994, se ha incorporado a la vigente ley 5/2014 de seguridad privada, sin embargo, en este periodo de tiempo, ha sucedido un hecho que ha venido a alterar la antes pacífica interpretación del término: dependiente. Nos referimos a la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, que en su capítulo III, recoge la modalidad de Régimen profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente, también conocido como TRADE, y en su artículo 11 dice:

– 1. Los trabajadores autónomos económicamente dependientes a los que se refiere el artículo 1.2.d) de la presente Ley son aquéllos que realizan una actividad económica o profesional a título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante para una persona física o jurídica, denominada cliente, del que dependen económicamente por percibir de él, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales.

Hay que tener presente, por una parte, que entre los profesionales de la investigación privada, detectives privados, la inmensa mayoría son trabajadores autónomos, y por otra, desde que entró en vigor la ley 20/2007, se incorpora al mercado laboral la modalidad de: dependiente. Por ello es preciso que la Administración, en este caso, Ministerio del Interior, clarifique en el futuro Reglamento el significado o interpretación legal que hace de este término o palabra como modalidad de relación laboral: dependiente, porque no es lo mismo, actualmente, ser autónomo dependiente, TRADE, que asalariado, porque este sí que depende absolutamente (laboral y profesionalmente) de la empresa o en este caso del Despacho de Detectives Privados, que lo haya contratado e incluido en su relación nominal de detectives privados adscritos al despacho.

Como se recoge anteriormente, la vigente ley de seguridad privada contempla que los detectives privados solo podrán ejercer sus funciones profesionales a través de los Despachos de Detectives Privados para los que presten sus servicios, en consecuencia, para aquellos profesionales de la investigación privada que no se constituyan en Despacho de Detectives Privados, surge la duda del modo de seguir ejerciendo dicha actividad profesional como detectives privados; ello es así, porque el término: dependiente cuando se trata de un trabajador autónomo se está haciendo referencia al TRADE, siendo de aplicación la ley 20/2007, encorsetando y limitando la actividad profesional del detective privado a un solo Despacho de Detectives, de acuerdo al artículo 11.1 de la citada ley.

LEGISLACIÓN.

Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

El día 12 de octubre de 2007 entra en vigor la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, desarrollado por Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero

Artículo 1. Supuestos incluidos
1. La presente Ley será de aplicación a las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

Real Decreto 197/2009, de 23 de febrero, por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente dependiente y su registro y se crea el Registro Estatal de asociaciones profesionales de trabajadores autónomos.

A partir del 11 de diciembre de 2011, fecha de entrada en vigor de la reforma introducida por la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social,

Unión Europea, la Directiva 86/613/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1986.

Recomendación del Consejo de 18 de febrero de 2003 mejora de la protección de la salud y la seguridad en el trabajo de los trabajadores autónomos.

TRADE: DERECHOS Y OBLIGACIONES:

a) Que los ingresos derivados de las condiciones económicas pactadas en el contrato representan, al menos, el 75 por ciento de sus ingresos por rendimientos de trabajo y de actividades económicas o profesionales. La condición de dependencia sólo se podrá ostentar respecto de un único cliente.
b) Que no tiene a su cargo trabajadores por cuenta ajena.
c) Que no va a contratar ni subcontratar con terceros parte o toda la actividad contratada con el cliente ni las actividades que pudiera contratar con otros clientes.
d) Que dispone de infraestructura productiva y material propios, necesarios para el ejercicio de la actividad e independientes de los de su cliente.
e) Desarrollar su actividad con criterios organizativos propios, sin perjuicio de las indicaciones técnicas que pudiese recibir de su cliente.
f) Percibir una contraprestación económica en función del resultado de su actividad, de acuerdo con lo pactado con el cliente y asumiendo riesgo y ventura de aquélla.
g) Comunicar al cliente dicha condición, no pudiendo acogerse al régimen jurídico establecido en este real decreto en el caso de no producirse tal comunicación.
h) El contrato tendrá la duración que las partes acuerden, pudiendo fijarse una fecha de término del contrato o remitirse a la finalización del servicio determinado.
i) Que comunicará por escrito a su cliente las variaciones en la condición de dependiente económicamente que se produzcan durante la vigencia del contrato.
j) El contrato para la realización de la actividad económica o profesional del trabajador autónomo económicamente dependiente se formalizará siempre por escrito y deberá ser registrado en la oficina pública correspondiente.
k) El contrato deberá ser registrado por el trabajador autónomo económicamente dependiente en el plazo de los diez días hábiles siguientes a su firma, comunicando al cliente dicho registro en el plazo de cinco días hábiles siguientes al mismo.
l) El cliente quien deberá registrar el contrato en el Servicio Público de Empleo Estatal en el plazo de diez días hábiles siguientes.
m) Mediante dos sentencias con pronunciamiento análogo (SSTS de 11 y 12 de julio de 2011, recursos 3956/2010 y 3956/2010),ha procedido el Tribunal Supremo a sentar doctrina en relación con los TRADEs. Por tanto, se entiende que dicho requisito no es ad solemnitatem sino ad probationem.
n) Que no es titular de establecimientos o locales comerciales e industriales y de oficinas y despachos abiertos al público.
o) Que no ejerce profesión conjuntamente con otros profesionales en régimen societario o bajo cualquier otra fórmula jurídica admitida en derecho.
p) El TRADE puede interrumpir su actividad, como mínimo durante al menos 18 días hábiles al año. Descanso semanal.
q) El horario de actividad procurará adaptarse a los efectos de poder conciliar la vida personal, familiar y profesional del TRADE. .
r) En el caso de un TRADE que sea víctima de la violencia de género tendrá derecho a adaptarse al horario de la actividad acorde con su derecho a la asistencia social y protección pertinentes.

CONCLUSIÓN:

Ante esta situación inédita y rocambolesca, quizás, sería aconsejable, desde la Administración, estudiar otra posible figura, por ejemplo: Detective Colaborador, el cual, sin constituirse en Despacho de Detectives Privados, pero sí legalmente habilitado por el Ministerio del Interior (TIP, alta seguridad social, Agencia Tributaria, etc), tendría la facultad de desarrollar su actividad profesional, investigación privada, colaborando con otros Despachos de Detectives Privados, pero sin las restricción de colaborar con un solo de ellos, como sería el caso si la modalidad: dependiente, se aplica a la figura legalmente establecida y en vigor desde el año 2007, conocida como TRADE.

En principio, aplicando este modelo de colaboración profesional citado: Detective Colaborador, permitiría la continuidad en la actividad profesional de muchos detectives privados que la vienen ejerciendo, en algunos casos, desde hace décadas, a la vez, que facilitaría la relación profesional entre el detective privado colaborador y el Despacho de Detectives Privados, en síntesis, una reciprocidad, que sin duda, sería beneficiosa para ambas partes, en consecuencia, también repercutiría favorablemente en la prestación de los servicios de investigación privada, y por ende, en particular, mejor prestación a los contratantes de dichos servicios, y en general a los ciudadanos.